GUARDA COMPARTIDA Y PENSIÓN DE ALIMENTOS

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Cuando hablo en mis visitas con Clientes de guarda compartida y pensión de alimentos su cara suele ser de sorpresa.

Está muy extendida la idea de que cuando se establece un sistema de guarda y custodia compartida automáticamente no se establece pensión de alimentos a cargo de ninguno de los progenitores.

Pero eso no es así.

Es cierto que lo más habitual es que en casos de guarda compartida cada progenitor asuma los gastos de los hijos cuando los tengan en su compañía. Y que los gastos ordinarios (educación, etc.) y extraordinarios se asuman por mitades.

Pero, ¿qué ocurre cuando los ingresos de los progenitores son sustancialmente distintos? Es decir, ¿cuándo uno ingresa mucho más que el otro?

No tiene sentido que ambos contribuyan en la misma medida al mantenimiento de los niños cuando sus ingresos son sustancialmente distintos.

Insisto en lo de “sustancialmente distintos” porque una diferencia pequeña no tiene por qué comportar contribuciones distintas. Pero una “gran” diferencia sí.

Por ejemplo, si uno de los dos progenitores ingresa el SMI y el otro ingresa 1.500€ mensuales.

En este caso, aun en un sistema de guarda compartida, el que ingresa 1.500€ deberá ingresar una pensión de alimentos a favor de los hijos para que cuando estén con el progenitor que cobra el SMI puedan mantener un nivel de vida similar al anterior.

Lo mismo ocurre con la contribución a los gastos ordinarios y a los gastos extraordinarios. Quien más ingresa más deberá contribuir. Y en este caso se hará porcentualmente.

En el ejemplo anterior, el progenitor que ingresa el SMI deberá contribuir en aprox. el 40% y el que ingresa 1.500€ en aprox. un 60%.

A este respecto ya se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, en sus STS 2736/2015 de 26/06/2015 y STS 359/2016 de 11/02/2016.

Tribunal Supremo (Sala 1ª), sentencia de 26.06.2015:

“En principio el régimen de guarda y custodia comporta que cada progenitor, con ingresos propios, atienda directamente los alimentos cuando tenga consigo a la hija.

El problema surge cuando existen diferencias sustanciales en los ingresos y recursos de uno con respecto al otro y no es posible cumplir la regla de atemperar los alimentos a las necesidades de los hijos y recursos de los padres – artículo 93 Código Civil – especialmente en el momento en que estos permanecen bajo la custodia del menos favorecido, como ocurre en este caso, en el que la diferencia de ingresos de uno y otro es sustancial, lo que determina que el padre vendrá obligado a satisfacer en este concepto la cifra de 500 euros al mes;…”

Tribunal Supremo (Sala 1ª), sentencia 11.02.2016:

“Esta Sala debe declarar que la custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges, o como en este caso, cuando la progenitora no percibe salario o rendimiento alguno (art. 146 Código Civil), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da.”

Como todo en Derecho de Familia, cada caso es distinto. Si tiene dudas sobre la guarda compartida y la pensión de alimentos no dude en contactar conmigo.

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