CASA NIDO

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Texto de LEFEBVRE sobre «casa nido»

Existe una modalidad de custodia compartida en el que se atribuye el uso de la vivienda familiar a los hijos menores, y son los padres quienes «entran y salen» del domicilio familiar, llamada «casa-nido». Prescinde de designar a un progenitor como el más necesitado de morada a efectos de determinar a cuál de ellos le habría de corresponder el uso de la vivienda familiar, así como de fijar una limitación temporal al mismo (AP Gipuzkoa de 29 de mayo de 2017, de AP Málaga de 25 julio de 2016, de AP Tenerife de 26 mayo de 2016, de AP Baleares de 28 abril de 2016, de AP Málaga de 27 septiembre de 2016 y de AP Baleares de 11 junio de 2014).

No obstante, buena parte de la doctrina y la jurisprudencia contempla con muchas reticencias la posibilidad de establecer esta modalidad, porque arroja incuestionables problemas en la práctica, tanto de tipo económico (supone la existencia de tres viviendas, una para los menores y otra para cada uno de los progenitores), como por conflictos en su desarrollo práctico, así como condicionantes de tipo emocional que suelen suponer compartir las partes que en su día fueron pareja de manera alterna un espacio físico que por definición pertenece a la esfera de la intimidad (AP Barcelona de 4 de julio de 2012, de AP Madrid de 15 de julio de 2011 y de AP León de 6 de octubre de 2015).

El Tribunal Supremo manifiesta abiertamente que debe denegarse el uso de la vivienda familiar a ambos progenitores como casa nido cuando no es compatible con su capacidad económica y el mantenimiento de la vivienda común puede ser causa de conflictividad (TS de 5 de abril de 2019 y 16 de enero de 2020), o a lo sumo adoptarse como medida transitoria por un plazo breve de tiempo -1 año- (TS de 6 de julio de 2020), aunque preferiblemente con atribución temporal a uno de los progenitores (TS de 16 de enero de 2020, de 12 de junio de 2020).

En algunos casos, pese a si haber sido establecida en un primer momento, se puso fin a ella en apelación, corrigiendo su establecimiento en instancia (AP Cantabria de 27 de marzo de 2018) o en modificación de medidas, a causa de los continuos conflictos que generó durante el tiempo que estuvo ordenando la convivencia familiar (AP Asturias de 15 de marzo de 2018).

En el Encuentro de jueces y abogados de familia de 2015 se tildó de «no recomendable». El Tribunal Supremo establecía esta modalidad, pero limitada hasta la liquidación de gananciales, precisamente para evitar una excesiva prolongación de este uso alterno de la vivienda familiar que provocaría tensiones indeseables entre los progenitores (TS 7 de junio de 2018). También, ponderando los distintos intereses que concurren en el presente caso, se estima procedente que esta medida tenga una limitación temporal de 1 año; tiempo que se considera suficiente para que ambos litigantes puedan decidir sobre la liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación de dicha vivienda (AP Málaga de 6 de febrero de 2018).

La existencia de dos «nidos», esto es, la existencia de dos viviendas familiares donde los menores se trasladan a una u otra en función de los periodos de convivencia establecidos con cada progenitor, vendrá dada por la atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los progenitores -el más necesitado de protección en atención a las circunstancias a considerar- como por la disponibilidad de otras viviendas privativas, segundas residencias, etc. 

En tal caso, dicho progenitor más necesitado de protección permanecerá habitando dicha vivienda en compañía de los menores y a solas en los periodos en los que estos estén bajo la guarda del otro progenitor, quien deberá haberse procurado su propia vivienda (AP Barcelona de 27 de enero de 2010, de AP Girona de 30 de septiembre de 2010, de AP A Coruña de 11 de julio de 2014 y de AP Valencia de 2 de julio de 2012).

Por todo ello, antes de aceptar la casa nido como opción, no dude en contactar conmigo para valorar otras opciones posibles.

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