PROTECCIÓN REFORZADA DE LA INTIMIDAD DE LAS VÍCTIMAS

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El artículo 63 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, establece una protección reforzada de la intimidad de las víctimas de violencia de género, “en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier otra persona que esté bajo su guarda o custodia”, facultando a los jueces para “acordar, de oficio o a instancia de parte, que las vistas se desarrollen a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas”.

Pero la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, núm. 661/2016, de 10 de noviembre, ponente Excmo. D. Francisco Marín Castán, ha ido más allá en esta protección reforzada de la intimidad de las víctimas de violencia de género.

El asunto estudiado en este caso fue la difusión, en dos informativos, de imágenes de una víctima de violencia de género mientras declaraba en el juicio oral que se celebraba contra su expareja. Pero no sólo la difusión de su imagen en primer plano y sin pixelar, sino el hecho de que se facilitase su nombre de pila mientras se difundía su imagen y se dijese en qué localidad residía la víctima.

El litigio versa sobre “el conflicto entre el derecho fundamental a la libertad de información […] y los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen de la demandante [víctima de violencia de género]”.

Dicho esto, es cierto que “la noticia y la imagen de la demandante [víctima de violencia de género] se obtuvieron en la vista del juicio oral y público del procedimiento” y que “las actuaciones judiciales son públicas […] y que la libertad de información es incompatible con el establecimiento de una prohibición general de acceso”.

Es cierto que “la demandante [víctima de violencia de género] intervino en el proceso penal como acusación particular” y que no interesó “la aplicación de la Ley 19/1994, que habría permitido la adopción de medidas restrictivas de la publicidad inmediata para los propios asistentes a la vista”.

Pero esta circunstancia “no puede entenderse como una habilitación incondicionada a los medios que los eximiera de agotar la diligencia debida en el tratamiento de la información ponderando el daño que podían infligir a la víctima mediante la llamada “victimización secundaria”, que en este caso consistió en superponer al daño directamente causado por el delito el derivado de la exposición pública de imagen y su intimidad al declarar en el acto del juicio oral” ya que debe velarse por la protección reforzada de la intimidad de las víctimas de violencia de género.

Por lo tanto, “el hecho de que la imagen se captara durante la celebración del acto del juicio oral de una causa penal no atribuye carácter absoluto a la libertad de información ni justifica que, además, se facilitaran datos personales que permitían identificar a quien solo había tenido intervención en el acto del juicio como víctima, identidad que no tenía ningún interés para la opinión pública”.

No se discute –dice el Alto Tribunal- que los hechos pudieran ser noticia, pero sí se discrepa de su tratamiento informativo por haber dado una proyección social a la demandante [víctima de violencia de género] que ella, como víctima, no tenía el deber de soportar, siendo posible dar publicidad a las actuaciones judiciales sin necesidad de identificar a la víctima”.

Afortunadamente, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, establece esta protección reforzada de la intimidad de las víctimas de violencia de género, protección que, por otro lado, debería ser fruto del sentido común. Ya que suficiente tiene la víctima de violencia de género con asumir y aprender a vivir con lo que le ha ocurrido para que, además, tener que soportar que todo su entorno conozca esos hechos que deben formar parte de su más estricta intimidad.

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